Artículo 164 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 164.- La denominación de las personas jurídicas se determina:
I. Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;
II. Por acuerdo de quienes expresamente las constituyan; y III. Por los usos y tradiciones que les resulten.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.