Artículo 180 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 180.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2021)
Art. 180 Bis.- Las sesiones de la asamblea general podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas, Los temas que podrán ser abordados en este tipo de sesiones deben estar aprobados en los estatutos, o en caso contrario, los acuerdos tomados en la sesión a distancia deberán contar con la aprobación de por lo menos las dos terceras partes de los asociados.
Las sesiones para su validez deben contar con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de sus integrantes;
II. La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de la (sic) ideas y asuntos;
III. Las votaciones que se realicen serán de carácter nominal asentando registro de las mismas; y IV. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.
En estos casos, las convocatorias a la asamblea general serán realizadas también mediante el uso de herramientas tecnológicas que permitan dejar constancia de su envío.
La convocatoria de la celebración de sesiones a distancia así como la redacción y protocolización de las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que rigen las sesiones presenciales, en lo que les sea aplicable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.