Artículo 1820 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1820.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III. La deuda de seguros de los propios bienes; y IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1817, comprendiéndose en el pago de los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis meses.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.