Artículo 2 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2º.- Las disposiciones de este código serán ley supletoria de toda la Legislación Estatal.
Cuando en este código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino por efecto gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al varón como a la mujer salvo disposición expresa en contrario.
Las disposiciones de este código se deberán de entender de una manera generalizada, cuando por alguna circunstancia y siempre que sea de manera accidental faltare dicha generalización se hará así constar especialmente para que el acto jurídico surta sus efectos.
Cuando se haga referencia a algún artículo se entenderá que es de este mismo código salvo señalamiento en contrario.
Cuando se hable de salario mínimo general se entenderá que es el que rija en la capital del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.