Artículo 2557 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2557.- La cesión total o parcial de los créditos con garantía hipotecaria se sujetará a las siguientes reglas:
I. El acreedor podrá ceder el crédito con garantía hipotecaria, sin necesidad de satisfacer requisito alguno cuando conserve la administración del mismo;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
II. Si el cedente deja de llevar la administración de los créditos, debe notificar la cesión al deudor por escrito, señalando quien será el nuevo acreedor y, en su caso, el domicilio para recibir el pago dentro del lugar donde se estuviere realizando antes de la cesión;
III. Derivado de la cesión no podrán variarse las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones del deudor, sin su consentimiento, salvo lo dispuesto en la fracción anterior;
IV. Será competente para conocer de los juicios que se originen con motivo del crédito con garantía hipotecaria, el juez del lugar donde se encuentre el inmueble;
V. Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro; y VI. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.