Artículo 2614 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2614.- Los árbitros sólo podrán ser recusados cuando surja, con posterioridad a la celebración del contrato de compromiso arbitral, alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que adquiera algún interés directo o indirecto en el negocio;
II. Que le interese de la misma manera dicho negocio a su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;
III. Que entre el árbitro o sus parientes señalados exista relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre, con alguna de las partes;
IV. Cuando después de comenzado el pleito hayan admitido él, su cónyuge o hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
V. Cuando el árbitro, o sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
VI. Si él o sus expresados parientes siguen algún proceso civil o criminal en que sea juez, Agente del Ministerio Público, Agente de la Procuraduría Social, representante de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de alguna de las partes; y VII. Si es tutor o curador de alguna de las partes o no han pasado tres años de haberlo sido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.