Artículo 2708 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2708.- Es hijo póstumo:
I. El nacido después de la muerte del testador; y II. El nacido en vida de su padre o de su madre después que aquél o ésta hayan otorgado su testamento, si no existe disposición expresa en el sentido de desheredarlo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.