Artículo 3085 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 3085.- Los acreedores no podrán exigir el pago de sus créditos sino hasta que el inventario haya sido formado, y los legatarios el de sus legados, sino cuando dicho inventario haya sido aprobado, siempre que las operaciones aludidas se formen dentro de noventa días contados desde la fecha de la licencia concedida para su formación, respecto al primer caso, y quede aprobado dentro de los ciento ochenta días del otorgamiento de dicha licencia, por lo que ve a los legatarios.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos de deudas mortuorias y de gastos de conservación y administración, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.