Artículo 3118 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 3118.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad, no existan herederos incapaces, exista testamento público abierto, o se trate de sucesión legitima, podrán los interesados tramitar, desde su inicio, el negocio sucesorio ante notario público que tenga su jurisdicción en el domicilio donde correspondería conocer a la autoridad judicial del mismo, en los términos del Código de Procedimientos Civiles. También en los casos de sucesión legítima, iniciada ante la autoridad judicial, o cuando exista testamento público cerrado u ológrafo, una vez que hubieren sido reconocidos los herederos, y designado el albacea, podrán los interesados separarse del trámite judicial y concurrir a notaría para la prosecución del negocio.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Cuando haya niñas, niños o adolescentes, podrán separarse, si están debidamente representados y el Agente de la Procuraduría Social da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dará su aprobación si no se lesiona (sic) derechos y el interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Ante el notario podrán adoptar todos los acuerdos que se estimen convenientes para el arreglo y terminación del trámite sucesorio.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
El notario expedirá el título de propiedad respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.