Artículo 401 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 401.- Declarada la ilegitimidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a uno de los cónyuges o a los dos, quedarán en beneficio de los hijos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2019)
II. Las que hizo el cónyuge que no obró de mala fe quedarán sin efecto y los bienes que fueron objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Subsistirán las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe;
y IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos; si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.