Artículo 416 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 416.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá resolver, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier providencia que se considere benéfica a las personas menores de edad, y atenderá a lo previsto por este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.