Código Civil estatal

Artículo 493 de Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 493.- La persona menor de edad podrá reconocer a sus hijos:

I. Con el consentimiento de quien o quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela; o II. Sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento producirá efectos al ser ratificado por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que podrá realizar las valoraciones y acciones que estime pertinentes para tal efecto, quien deberá emitir su dictamen dentro de los treinta días naturales siguientes, independientemente de continuar brindando el seguimiento correspondiente.

Si transcurrido el plazo anterior, la Procuraduría no ratifica, el oficial de registro civil la exhortará para que lo haga en un plazo no mayor a 15 días naturales, si no lo ratifica, tal reconocimiento surtirá sus efectos de pleno derecho y se sancionará la omisión de conformidad a lo previsto en la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 493 de Código Civil del Estado de Jalisco?

Art. 493.- La persona menor de edad podrá reconocer a sus hijos: I. Con el consentimiento de quien o quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela; o II. Sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal…

¿Está vigente el artículo 493?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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