Artículo 520 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 520.- La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial.
Podrán ser adoptados:
I. Los menores:
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Hijos de filiación desconocidos;
c) Los declarados judicialmente abandonados;
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007)
d) Aquellos a cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdic (sic) de la patria potestad; y e) Aquellos cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento;
II. Los mayores de edad cuando sean incapaces.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007)
III. Los mayores de edad, si antes de serlo hubieran estado bajo el cuidac (sic) personal de los presuntos adoptantes y existieran entre ellos lazos afectivos c (sic) carácter filial.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.