Artículo 543 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 543.- En la adopción simple se transfiere la patria potestad así como la custodia personal, y sólo origina vínculos jurídicos entre el adoptante y el adoptado.
La adopción simple podrán realizarla las personas mayores de veinticinco años de edad, que acrediten:
I. Que tienen por lo menos quince años más de edad que la persona que se pretende adoptar; excepto cuando se trate de personas mayores incapaces;
II. Que tienen medios bastantes para proveer debidamente a la subsistencia y educación del menor;
III. Que la adopción es benéfica a éste; y IV. Que el adoptante es persona de buenas costumbres.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.