Artículo 565 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 565.- Podrá decretarse la guarda y custodia de personas menores de edad y mayores incapaces:
I. En caso de divorcio de sus padres;
II. En caso de que los padres no convivan entre sí, III. Por orden judicial de separación de personas;
IV. En el trámite de adopción, en la persona o personas que lo solicitan;
V. En caso de pérdida o suspensión de la patria potestad;
VI Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza;
VII. De las personas menores de edad o incapaces que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.