Código Civil estatal

Artículo 565 de Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 565.- Podrá decretarse la guarda y custodia de personas menores de edad y mayores incapaces:

I. En caso de divorcio de sus padres;

II. En caso de que los padres no convivan entre sí, III. Por orden judicial de separación de personas;

IV. En el trámite de adopción, en la persona o personas que lo solicitan;

V. En caso de pérdida o suspensión de la patria potestad;

VI Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza;

VII. De las personas menores de edad o incapaces que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 565 de Código Civil del Estado de Jalisco?

Art. 565.- Podrá decretarse la guarda y custodia de personas menores de edad y mayores incapaces: I. En caso de divorcio de sus padres; II. En caso de que los padres no convivan entre sí, III. Por orden judicial de…

¿Está vigente el artículo 565?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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