Artículo 574 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 574.- Procederá la restricción o suspensión del derecho de visitas y convivencia cuando:
I. Se cometan actos de violencia intrafamiliar;
II. Se cometan delitos en contra de la persona menor de edad;
III. Se cometan conductas nocivas a la salud física o psíquica de la persona menor de edad;
IV. Se cometan actos reiterados que sin causa justificada impidan o nieguen el ejercicio del derecho de visitas y convivencia;
V. Se promueva en los menores de edad el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia la persona con quien tienen derecho de visitas y convivencia;
VI. La convivencia de la persona menor de edad con determinadas personas vaya en detrimento de los preceptos establecidos por este código;
VII. El ascendiente no asista sin causa justificada, en un periodo mayor a seis meses a las visitas decretadas;
VIII. Los padres recurran continuamente a los tribunales para ejercer acciones legales notoriamente frívolas e improcedentes así declaradas por la autoridad, contra el padre no conviviente;
IX. Presenten falsas denuncias penales en contra del otro progenitor imputándolo (sic) abusos físicos o sexuales en contra de los hijos; y X. El padre o la madre incumpla de manera reiterada y sin causa justa las obligaciones que le impone este código con excepción a lo dispuesto por el último párrafo de este artículo;
No podrá restringirse el derecho de las visitas y convivencia de los hijos por el incumplimiento de obligaciones alimentarias.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.