Artículo 575 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 575.- El Juez podrá decretar en todo momento las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de convivencia de las personas menores de edad, para tal efecto establecerá las condiciones que permitan, de ser posible, la subsistencia de los vínculos afectivos de la relación paterno filial, para lo cual podrá decretar las siguientes medidas de protección:
I. Someter al padre o la madre a tratamiento profesional;
II. Conceder al padre o la madre visitas y convivencia asistida o supervisada por institución pública;
III. Prohibir al padre o la madre salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;
IV. Restringir las visitas y convivencia y autorizar otras formas de comunicación que permitan preservar los lazos familiares;
V. Suspender temporalmente los derechos de visita y convivencia; y VI. Las demás medidas de apremio y medidas de protección que establezca la legislación civil.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)
En los casos en que se ordene la convivencia supervisada, asistida o la entrega recepción de niñas, niños o adolescentes, éstas se deberán realizar en donde la autoridad administrativa competente determine. Todo lugar destinado a esta convivencia, será sujeto de supervisión en los términos del artículo 25 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.