Artículo 655 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 655.- Serán separados de la tutela:
I. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se advierta su inhabilidad;
II. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapaz;
IV. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este código;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 271; y VI. El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que se debe desempeñar la tutela.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.