Artículo 654 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 654.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapaz;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
V. El que haya sido condenado por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes por conductas referentes a la violencia intrafamiliar o delitos sexuales;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido y sean notoriamente de mala conducta;
(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapaz;
(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Los deudores del incapaz, en cantidad considerable a juicio del Juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario, lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. (DEROGADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Del demente, los que hayan sido su causa o los que la hayan fomentado directa o indirectamente;
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y XIII. Los demás a quien lo prohiba la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.