Artículo 673 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 673.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a moción del Agente de la Procuraduría Social, del curador, de los parientes próximos del incapaz, o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.