Artículo 761 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 761.- Todas las personas sujetas a tutela testamentaria, legítima, dativa o voluntaria, además del tutor tendrán un curador.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior en los casos en que la tutela sea desempeñada por una institución de beneficencia pública, descentralizada o particular; cuando el incapaz no tenga bienes o cuando se desempeñe, subsistiendo la patria potestad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.