Código Civil estatal

Artículo 783 de Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 783.- Sólo se tendrá derecho a constituir por cada familia un patrimonio, en su modalidad de habitación y de instrumentos de trabajo o en una sola de ellas si así se conviniere. Cuando se constituya un patrimonio subsistiendo el anterior, dicho acto carecerá de eficacia jurídica.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1996)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 783 de Código Civil del Estado de Jalisco?

Art. 783.- Sólo se tendrá derecho a constituir por cada familia un patrimonio, en su modalidad de habitación y de instrumentos de trabajo o en una sola de ellas si así se conviniere. Cuando se constituya un patrimonio…

¿Está vigente el artículo 783?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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