Artículo 784 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 784.- Quien pretenda constituir el patrimonio de la familia lo solicitará así por escrito al juez de primera instancia de su domicilio, precisando los bienes que quedarán afectados y además deberá comprobar lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el Patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el Patrimonio y el número de personas que la componen;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. Que son de su propiedad o de su cónyuge, con el consentimiento de éste, los bienes destinados a su patrimonio, y que tratándose de inmuebles no reportan gravámenes fuera de las servidumbres legales;
V. (DEROGADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI. Tratándose de instrumentos de trabajo, que ellos son esenciales para la manutención de los integrantes de la familia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2013)
El Juez dará trámite a la solicitud de constitución de patrimonio familiar y deberá emitir la resolución que lo declare constituido dentro de los quince días siguientes al día en que el interesado acredite los requisitos establecidos en este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.