Artículo 785 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 785.- Satisfechos los requisitos anteriormente enunciados, el juez dictará resolución aprobando la constitución del patrimonio de familia y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y en las oficinas de recaudación fiscal, y tratándose de automotores, en la dependencia correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.