Artículo 828 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 828.- Si durante el plazo establecido se presentare la reclamación del bien, la autoridad municipal:
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2007)
I. Con intervención del Agente de la Procuraduría Social procederá a entregar el bien en los términos del articulo siguiente, si el reclamante, mediante los documentos que exhiba, acredita plenamente que es el dueño; o (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2007)
II. Remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Agente de la Procuraduría Social.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.