Artículo 91 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 91.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore quién la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un representante y depositario de sus bienes, la citará por edicto publicado por una vez en un periódico de amplia circulación en el estado de su último domicilio, señalándole para que se presente en un término no menor de treinta días ni mayor de sesenta días; además dispondrá su búsqueda por medio de la policía en aquellos lugares donde se presuma se encuentre y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.