Artículo 3.34 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3.34.- Recibida la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, el oficial del Registro Civil:
I. Inscribirá las resoluciones a que alude el artículo que precede;
(REFORMADA, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)
II. Asentará el acta correspondiente al reconocimiento y de divorcio.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2015)
III. Anotará, en el acta correspondiente, la nulidad y la rectificación de acta.
De las resoluciones de divorcio (REFORMADO, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.