Artículo 3.9 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3.9.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, la madre, el padre, ambos o quienes ejerzan la patria potestad dentro de los primeros sesenta días de vida. A falta de los anteriores, persona distinta que tenga conocimiento de este, cumpliendo con los requisitos previstos en el presente Código y su normatividad reglamentaria. Asimismo, tienen la obligación de declarar el nacimiento quienes ejerzan la tutela o guarda y custodia, y las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, o personas que los tengan bajo su responsabilidad, y cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia.
Los médicos, parteras, matronas o quien hubiere asistido el parto, tienen la obligación de extender la constancia relativa al nacimiento, de acuerdo a la legislación respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2015)
12 En el momento del parto, la madre podrá solicitar que se preserve el secreto de su ingreso y de su identidad y para el registro dará a conocer el nombre que desea se ponga al presentado.
Contenido del acta de nacimiento (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.