Artículo 3.8 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3.8.- El registro oportuno es el hecho que se declara dentro de los primeros sesenta días de ocurrido el nacimiento. Dicho plazo podrá ampliarse cuando la niña o niño presente algún problema de salud debidamente justificado, que impida su registro.
(REFORMADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)
El registro extemporáneo es aquel que se declara después de sesenta días de ocurrido el nacimiento.
(REFORMADO, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)
Los registros extemporáneos de nacimiento de personas originarias del Estado de México que viven en el extranjero, se harán conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil vigente en la entidad.
(ADICIONADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil, la inscripción será de forma inmediata y gratuita. La primera copia certificada del acta de registro de nacimiento se expedirá gratuitamente.
Personas obligadas a declarar el nacimiento (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.