Artículo 4.160 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo.
Pérdida de la posesión de estado de hijo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.