Artículo 4.159 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años;
II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado.
Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.