Artículo 4.350 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4.350.- Existiendo apoderado general, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasado un año y medio, que se contará desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Apoderado por más de tres años del ausente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.