Artículo 6.267 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6.267.- Debe nombrarse interventor cuando:
I. El heredero esté ausente o no sea conocido;
II. La cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea;
III. Se hagan legados para instituciones de beneficencia.
Capacidad para ser interventor
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.