Artículo 7.396 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.396.- Cuando se enajenen dos o más animales, el vicio de uno sólo da lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, a no ser que se pruebe que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el otro, o que la enajenación fuese de un rebaño y el mal fuere contagioso.
Esto es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien.
Presunción de no querer adquirir uno solo de los animales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.