Artículo 7.475 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.475.- Prescriben en dos años:
I. Cualquier retribución derivada con motivo de la prestación de un servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos, vendidos a personas que no fueren revendedoras;
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren;
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos.
Prescripción de prestaciones periódicas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.