Artículo 7.943 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.943.- Si cumplidas las obligaciones y devueltas las aportaciones de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma que prevengan los estatutos sociales. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.
Liquidación previa para repartir utilidades
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.