Artículo 7.973 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.973.- El aparcero deberá hacer del conocimiento del propietario, el nacimiento de las crías; así como del esquileo y obtención de otros productos.
Si omite dar este aviso se estará a lo establecido en la aparcería agrícola.
Duración de la aparcería de ganado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.