Artículo 7.976 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.976.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado por un año.
Derecho del tanto del aparcero y el propietario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.