Artículo 8.10 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8.10.- Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de instrumentos notariales, copias certificadas electrónicas, formatos precodificados u otros documentos auténticos;
II. Las resoluciones y providencias judiciales que así lo determinen, así como los demás títulos registrables sobre actos jurídicos de inmatriculación administrativa o que atribuyan o transfieran el domino de un bien inmueble;
III. Los documentos privados no traslativos de dominio de inmuebles que impliquen actos u operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre y cuando se hayan ratificado sus firmas ante Notario Público, o judicialmente;
IV. Los planes de Desarrollo Urbano Regionales, Municipales y de Centros de Población que contemplen las reservas, usos, destinos y provisiones, siempre y cuando graven, limiten o afecten la propiedad individual, materializada en los folios electrónicos y en la base de datos del sistema operativo.
Quiénes pueden solicitar el registro (REFORMADO, G.G. 18 DE AGOSTO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.