Artículo 1985 de Código Civil del Estado de Morelos
Código Civil del Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Articulo 1985.- NO RETENCION DE LA COSA POR EL DEPOSITARIO POR FALTA DE PAGO. El depositante está obligado a pagar al depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el párrafo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 254 de 356 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Civil para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 13 de octubre de 1993 Última reforma integrada: 8 de marzo de 2017 Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.