Artículo 941 de Código Civil del Estado de Morelos
Código Civil del Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Articulo 941.- RECONVERSION DE BIENES MUEBLES. Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, volverán a reputarse como muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio; salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. En este caso, dicho tercero tendrá las pretensiones reales de persecución, venta y preferencia en el pago que conforme a derecho correspondan según la naturaleza del gravamen que se hubiere constituido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.