Artículo 1022 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1022. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo, extinguiéndose el usufructo sobre los bienes vendidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.