Artículo 1120 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1120. Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1108;
pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso.
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso durante tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado la servidumbre o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; y V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.