Artículo 1159 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1159. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V. Contra los ausentes del Estado, que se encuentren en servicio público; y VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
Capítulo Quinto De la interrupción de la prescripción
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.