Artículo 1160 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1160. La prescripción se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho, por más de un año;
II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor, en su caso, o por interposición de providencia precautoria.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; y III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconozca expresamente de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.