Artículo 125 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 125. El Director del Registro Civil ordenará también que se anote el acta de nacimiento de la persona de quien se trate, aún cuando no estuviese ordenado por el tribunal que la dictó.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.