Artículo 127 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 127. La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada por la autoridad judicial, cuando se compruebe que el acto registrado no pasó o se está en los casos que señala el Capítulo Noveno del Título Sexto y cualquier otro previsto en este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.