Código Civil estatal

Artículo 141 de Código Civil del Estado de Querétaro

Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 141. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieran ambos o del que sobreviva.

Este derecho lo tiene el progenitor a cuyo lado vive el hijo, aunque haya contraído segundas nupcias. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos maternos o paternos, en caso de que faltare alguno de ellos, por el que sobreviva.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 141 de Código Civil del Estado de Querétaro?

El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieran ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene el progenitor a cuyo lado…

¿Está vigente el artículo 141?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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