Artículo 141 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 141. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieran ambos o del que sobreviva.
Este derecho lo tiene el progenitor a cuyo lado vive el hijo, aunque haya contraído segundas nupcias. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos maternos o paternos, en caso de que faltare alguno de ellos, por el que sobreviva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.