Artículo 145 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 145. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento, firmado la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlos después, a menos que haya justa causa para ello.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.