Artículo 220 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 220. Cesa esta causa de nulidad:
I. Si han pasado los noventa días sin que se haya pedido; y II. Si dentro de este plazo, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como habida dentro del matrimonio al Registro Civil o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.